Resumen: CONFLICTO COLECTIVO. SE PRETENDE DECLARAR INJUSTIFICADO ERTE ACORDADO POR EMPRESA TRANSPORTE URBANO POR FUERZA MAYOR COMO CONSECUENCIA DEL COVID. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: DESPIDO. EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL. FALTA DE RELACIÓN PRECISA CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE.
Resumen: RCO. La cuestión a resolver es la de determinar si vulnera el derecho de libertad sindical la actuación de la empresa, consistente en mantener reuniones para tratar cuestiones que afectan a las relaciones de trabajo con trabajadores de unos centros de trabajo que disponen de comité de empresa, sin que hayan participado los representantes unitarios de los mismos. Obligación de la empresa de indemnizar por daños y perjuicios a los sindicatos actores y comité de empresa como órgano colegiado, en la cuantía de 6.000 euros, pero el derecho negociado con un órgano distinto recreado, consistente en un día adicional de descanso, es fruto de una decisión unilateral, de una concesión graciosa a los trabajadores de los economatos, y no hay razón legal alguna para dejarlo sin efecto en el marco de este procedimiento judicial. Desestima la condena a título individual del jefe de recursos humanos codemandado.
Resumen: La recusación es extemporánea, por lo que debió ser inadmitida a trámite por el instructor. La libertad ideológica es un valor constitucionalmente protegido que no puede confundirse ni con la amistad o enemistad con las partes ni con el interés directo o indirecto en el pleito, sin que pueda otorgarse relevancia a efectos de recusación a la denominada «amistad o enemistad ideológica», pues ningún juez puede ser descalificado como consecuencia de sus ideas, ya que la ideología está sustraída al control de los poderes públicos. Pero, además, en las recusaciones basadas en una presunta posición ideológica, la concreta denuncia ha de tener el apoyo justificativo necesario como para acreditar que se menoscaba con la suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de los magistrados, como para que quede en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, que, en función de su estatuto, se presume que son imparciales. La recusación no ofrece justificación alguna de la coincidencia de intereses o discrepancia ideológica denunciada, aportando meras conjeturas sobre la consideración de que, de los varios magistrados recusados, una es la «candidata favorita» de un determinado partido político para ser la primera mujer que presida el TS, así como sobre la necesaria condición de «abortista» para ser promocionada a tal puesto. Se acuerda imponer a la recusante multa de 6.000 euros por mala fe procesal.
Resumen: Consta que la empresa insta el procedimiento para suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor asociada al estado de alarma, recayendo resolución desestimatoria e inadmitiéndose mediante Orden Ministerial su recurso de alzada, por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes previsto al efecto. En el recurso de casación se plantea si el plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto se vio afectado por la suspensión contemplada en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma. Tras recordar los requisitos formales para interponer el recurso, la Sala IV sostiene que es posible traer al litigio una norma no expresamente invocada en el mismo, pero estrechamente relacionada y sin alterar la petición o causa de pedir y ello en relación con el RDL 11/2020. Admitida esta posibilidad al darse los requisitos exigidos concluye que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la Autoridad Laboral no quedó suspendido como consecuencia de la regla general del RD 463/2020 declarando el estado de alarma y de la DA Novena del RDL 8/2020, pero sí, por así establecerlo expresamente su Disposición Adicional Octava, tras el RDL11/2020, de 31 de marzo, lo que lleva a declarar que el recurso de alzada se interpuso en plazo.
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones se insta por el sindicato actor la nulidad del punto 2 del Acuerdo de 21/5/20 de la comisión de garantía de Repsol Petróleo SA en el que se establece la forma de ajustar y compensar los descansos disfrutados por el personal a jornada ordinaria como medida preventiva de fuerza mayor causada por la irrupción del Covid 19. En marzo de 2020 Repsol y la representación sindical habían alcanzado un acuerdo relativo a la distribución irregular de la jornada, consecuencia también de la crisis sanitaria citada. Recurre el demandante en casación común. La sala IV razona que el pacto de mayo de 2020 deriva del otro suscrito en marzo de 2020, que no fue impugnado. Y tales pactos tienen su amparo en lo recogido en el art. 34 del ET, que permite la compensación por defecto de las diferencias entre la jornada realizada y la jornada máxima legal o pactada. Ambos pactos derivan de la necesidad de adaptar la prestación del servicio a la situación de pandemia, por lo que no puede fundarse la impugnación del segundo acuerdo en el incumplimiento del plazo de 12 meses que para la compensación de la jornada establece la norma estatutaria. Avala la sentencia recurrida la interpretación del acuerdo realizada en la instancia, añadiendo que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al derivar de un acuerdo colectivo y haberse adoptado en una situación pandémica excepcional. Se confirma la desestimación de la demanda.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la SAN que estimó la demanda interpuesta por la empresa Mediterránea de Catering, S.L. y declaró constatada la fuerza mayor en el ERTE basado en el art. 22 RDL 8/2020, que había sido denegado por la autoridad laboral por entender que debe acudirse a la vía del art. 34 RDL 8/2020. Los concesionarios públicos pueden presentar un ERTE por fuerza mayor sin perjuicio del derecho a solicitar y obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sin que esta solicitud constituya una medida prioritaria, alternativa y excluyente de aquella. Ambos preceptos son complementarios porque regulan objetos jurídicos distintos. El art. 34 RDL 8/2020 no prevé un sistema automático que garantiza al contratista la indemnización en todo caso, sino que regula un procedimiento que exige solicitud de parte y acreditación de los perjuicios sufridos. Esta interpretación concuerda con el régimen aplicable en casos de fuerza mayor común. El art. 47 y la D.A 17ª ET impiden que la suspensión por causa de fuerza mayor se implemente en las administraciones públicas, pero no en sus empresas contratistas. Abunda en la misma conclusión la interpretación literal, sistemática y teleológica del art. 34 RDL 8/2020. Se descarta, por fin, que la decisión de la contratista de solicitar la constatación de la fuerza comporte un enriquecimiento injusto, pues solo se contempla la compensación de los perjuicios causados. Reitera doctrina
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la decisión empresarial consistente en modificación del calendario laboral, por no haber sido negociada en el seno de la Comisión Paritaria del convenio, estando ante un supuesto de fuerza mayor creada por la emergencia sanitaria, habiendo podido solicitar ayudas derivadas de ERES y ERTES que no pueden repercutir en los trabajadores, ya que de no haberse producido la emergencia se habría disfrutado de la compensación de jornada la superar la establecida legalmente en el convenio. Argumenta la Sala 4ª: 1) Que el recurso no adolece de defectos formales, consistentes en falta de fundamentación de la infracción legal, ya que en realidad el motivo se configura como un motivo de infracción de norma; 2) En cuanto al fondo, que el art. 8 del CC Industria Siderometalúrgica de Granada y provincia, dispone la jornada laboral en cómputo anual, fijándose días de ajuste de jornada de común acuerdo entre los miembros de la comisión paritaria del convenio, pudiendo las empresas elaborar su propio calendario laboral debiendo ser comunicado a la comisión paritaria, identificándose en el acuerdo de la comisión negociadora sobre tablas salariales para 2020, los días de ajuste de jornada, sin que la norma convencional precise la obligación de negociación cuando el contrato se ha visto afectado por ERTE.
Resumen: Por sentencia de instancia se estimó la excepción de caducidad de la demanda de despido colectivo y la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con actos posteriores a la finalización del despido colectivo y ejecución del mismo, en particular las relativas a que los criterios no son objetivos. La Sala 4ª confirma dicha sentencia por entender: 1) Que no se vulnera el derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva por el hecho de que el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores ya estaba negociado y firmado al inicio del periodo de consultas, sin que se haya negociado de mala fe; 2) Que no procede declarar la nulidad del despido por falta de aportación de información y documentación preceptiva, cuando la documentación entregada es suficiente, y además se aportó toda la solicitada; 3) Que tampoco puede declararse la nulidad de la medida por haberse debido prorrogar el ERTE-Covid en lugar de recurrir a un ERE cuando las circunstancias por las que se solicitaron uno y otro han variado, siendo las primeras coyunturales y las segundas estructurales; 4) Que la cuestión relativa a la existencia de fraude de ley, que se trata de una cuestión nueva; y 5) Que concurren causas objetivas
Resumen: En la demanda se impugna el despido colectivo acordado por la empresa GTS. La demanda fue estimada en parte en la instancia, declarando la sentencia injustificado el despido. Recurre el sindicato ELA en casación instando en 1er lugar la revisión fáctica, lo que es rechazado por la sala IV, aplicando reiterado criterio jurisprudencial. En 2º lugar, se alega la existencia de grupo empresarial, concluyendo la sentencia que no se dan los elementos que configuran la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, pues las codemandadas tienen estructura y patrimonio propio, sin que exista caja única ni confusión de plantillas o patrimonial. En 3er lugar, se desestima la denuncia de infracción de los arts. 22 y 23 del RD 8/2020 pues las causas de despido alegadas por GTS son ajenas al Covid19. Finalmente, se rechaza que el despido colectivo vulnere los acuerdos de 14/12/06 y de 6/5/18, pues en el primero se acordó la recolocación de trabajadores en empresas del grupo y el segundo no contiene garantía de mantenimiento de empleo ni prohibición de despido colectivo ulterior. En cuanto al recurso de GTS, se tiene en cuenta que, tras no existir acuerdo en el periodo de consultas, GTS llegó a una transacción con el sindicato LAB y el comité, que no produce efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso. Si bien se tienen por acreditadas las causas económicas y productivas alegadas por GTS, lo que conduce a estimar su recurso y a declarar el despido colectivo ajustado a derecho.